Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra sentencia estimatoria de TSJ que anuló las resoluciones administrativas que acordaron la continuación de expediente disciplinario así como la sanción del recurrente, ordenando el archivo del expediente disciplinario. La sentencia, tras interpretar el artículo 19 del RD 33/1986 y, en particular, el concepto de "parte interesada" que incorpora, señalando que la Administración titular de la potestad disciplinaria no es parte en el expediente, ni tampoco persona interesada en el mismo. Por ello, declara que la Administración Pública que tramita un expediente disciplinario no tiene la condición de parte interesada exigida en el artículo 19.2 del RD 33/1986, a los efectos de instar de oficio la continuidad del expediente disciplinario, cuando el funcionario inculpado ha perdido tal condición durante su tramitación. La Sala explica que el demandante había perdido la condición de funcionario de carrera por jubilación total en el año 2016 y que, en el año 2019, cuando se dicta sentencia penal absolutoria firme y se levanta la suspensión del expediente disciplinario, ninguna persona interesada solicitó la prosecución del procedimiento, por lo que no podía continuarse el procedimiento de oficio por la Administración, al darse la causa de finalización del procedimiento por pérdida de la condición de funcionario sobrevenida durante la tramitación del mismo, lo que determinó la estimación del recurso por la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia desestima un recurso directo contra el Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica de Educación. En concreto, se impugna el Anexo II, que contiene el Baremo aplicable a la cobertura de los puestos correspondientes a los cuerpos de Inspectores al servicio de la Administración Educativa y de Inspectores de Educación. La Sala precisa que la norma reglamentaria controvertida valora de diferente manera el mérito de antigüedad en el Cuerpo según trate de servicios prestados en él como funcionario de carrera de ese Cuerpo de Inspección o como funcionario de otros cuerpos docentes, significando que, en esta segunda vertiente, están incluido su desempeño como inspector accidental en comisión de servicios, como hizo el recurrente. La Sala considera que el nombramiento del recurrente como inspector accidental no integra una relación de duración determinada, sino una relación funcionarial de carrera, no habiendo acreditando que la regulación recurrida sea contraria a la Directiva 1999/70 y, por tanto, a la doctrina fijada por anterior sentencia 1547/2022, referida a la no valoración de servicios prestados con nombramientos de carácter interino. Además, al no ser funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores no podría participar en un sistema de provisión de vacantes para ese Cuerpo.
Resumen: A juicio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.
Resumen: No ha lugar al el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad administrativa del Consejo de Estado, en relación con la solicitud de ascenso a Letrado Mayor y adscripción a una Sección del Consejo de Estado formulada por el recurrente. La Sala examina si se cumplen los requisitos del artículo 29.1 LJCA para poder apreciar inactividad administrativa y concluye que el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado establece una obligación de adscripción de los Letrados, pero ello no otorga un derecho subjetivo a ser adscrito a un determinado puesto, como el pretendido de Letrado Mayor de una Sección, lo cual requiere de un acto de aplicación si se reingresa desde la situación administrativa de excedencia voluntaria, donde no hay reserva de puesto o plaza; tampoco se cumple el requisito temporal desde la reclamación o requerimiento, puesto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso cuando había transcurrido poco más de un mes desde la primera reclamación presentada, pues la petición inicial era la de reingreso, a lo que se dio lugar, sin que se pretendiera la adscripción a un puesto en concreto, por lo que no existía inactividad administrativa susceptible de impugnación en el momento de interponerse el recurso, puesto que no habían transcurrido los tres meses desde el requerimiento.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el reconocimiento del derecho al abono a un funcionario de las diferencias retributivas entre las realmente percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo que ocupa, debe dar lugar al reconocimiento del nivel de ese puesto de trabajo a los efectos que pudieran corresponder en relación con la carrera profesional del funcionario.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: (i) si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente; (ii) si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas, y (iii), en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar: (i) si, cabe apreciar abuso, a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los supuestos de nombramientos prolongados de interinos al amparo de una normativa de formación de listas de aspirantes a desempeñar, en régimen de interinidad, plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando se han producido convocatorias de procesos selectivos y, en su caso, de la especialidad correspondiente; (ii) si para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios que sean sancionables, es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, o es necesario que, de forma concurrente, se examinen criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas, y (iii), en caso de reconocerse la existencia de abuso, si cabe la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias que anuda la jurisprudencia del Tribunal Supremo a dicha declaración de abusividad.
Resumen: La sentencia estima la cuestión de ilegalidad nº 1/2025, planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional respecto del apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto 11/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, al considerar que la determinación contenida en el apartado 4 del artículo 29 del citado Real Decreto infringe la jerarquía normativa respecto del artículo 110.5 de la Ley 39/2007 de la carrera militar. Considera que establece una limitación o gravamen a modo de inmovilización del militar en el escalafón y, por consiguiente, en la antigüedad correspondiente, que se encuentre en la situación administrativa de segunda o ulterior excedencia por cuidado de familiares, que va más allá de lo determinado por el legislador en la Ley 39/2007 y por ello incurre en nulidad de pleno Derecho, por lo que procede a anular el apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto 11/2015. La Sala, por tanto, considera que, efectivamente, la disposición reglamentaria establece una restricción al derecho a la promoción en la carrera profesional que la Ley 39/2007 no prevé, saliéndose del campo propio de la regulación reglamentaria y precisando, además, que ello es contrario al sentido que se desprende de la Ley Orgánica 3/2007.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer si la existencia de instrucciones de derivación de pacientes a hospitales del sistema sanitario público y la constitución del Fondo Covid-19 por el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, determinan que el sistema público sanitario deba soportar el gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada por los citados hospitales a los pacientes afectados por la enfermedad denominada Covid-19, que son beneficiarios de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), o, por el contrario, si aun en esas circunstancias procede la liquidación de un precio público a fin de reclamar a la compañía aseguradora que colabora por medio de concierto con las mencionadas mutualidades, el gasto generado por la asistencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia de TSJ que no apreció irregularidad procedimental generadora de indefensión por el hecho de que algunos documentos del procedimiento sancionador no estuvieran traducidos al castellano. La Sala precisa que la necesaria sustanciación del procedimiento en castellano cuando lo solicite el interesado es un derecho reconocido en los artículos 3 de la Constitución y 15.3 de la Ley 39/2015, que no admite condición alguna. Dicho esto, pasa a analizar si, en el presente caso, se ha producido un un vicio insoslayable de procedimiento que comporte en todo caso la invalidez del acto administrativo originariamente impugnado o si se está ante una irregularidad no invalidante. El TS, reconoce que el procedimiento se tramitó en castellano, que de los dos documentos que están en gallego uno de ellos se recoge en el acuerdo de incoación (que están en castellano) y que el recurrente comprendía la lengua cooficial en que estaba redactado, concluye que no se puede considerar que haya habido una indefensión material, pues la parte recurrente no explica en qué medida se limitó su derecho de defensa en vía administrativa, qué pretendía invocar o hacer y no pudo realizarlo por la falta de traducción de los dos breves informes antes citados, ni señala en qué medida lo que dicen esos informes ha lesionado su defensa jurídica, o ha privado de éxito a su alegato -ex artículo 48.2 de la Ley 39/2015.